TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-328/26
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE AUTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Se deniega por no estar enmarcada dentro de los fines de aclaración y adición de sentencias
ACLARACION O ADICION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional cuando exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala de Seguimiento a la Sentencia SU-235 de 2016
AUTO 328 DE 2026
Referencia: Sentencia SU-235 de 2016
Asunto: acción de tutela instaurada por la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada “Asocol” de Familias Desplazadas del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Incoder Nacional y el Incoder territorial (Valledupar).
Tema: solicitudes de aclaración y adición del Auto 1732 de 2025, formuladas por el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Sala de Seguimiento a la Sentencia SU-235 de 2026 de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1997 y conforme lo ordenado en el Auto 992 de 2025 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, dicta el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
a) Contexto que antecedió a la emisión de la Sentencia SU-235 de 2016
1. En el marco del proceso de clarificación de la propiedad sobre los predios ubicados en la antigua Hacienda Bellacruz[2], a través de la Resolución 1551 del 20 de abril de 1994, el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —Incora— declaró que aquellos denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel eran baldíos[3], mientras La Mata, Bellacruz, RHIN, Monte Líbano, Caño Ciego, La Ceiba, La Aguardientera, San Juan, El Clavo, Alonso, El Edén, Tapias y Pajaral eran de propiedad privada.
2. Aunado a lo anterior, mediante la Resolución 481 de 2013, se declaró la indebida ocupación sobre los predios Potosí, Venecia, Los Bajos, Caño Negro y San Simón por parte de las sociedades Frigorífico La Gloria S.A.S., M. R. de Inversiones S.A.S., La Dolce Vista Estate INC Sucursal Colombia y el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria[4]. No obstante, mediante las Resoluciones 334 del 19 de febrero y 5659 del 14 de octubre de 2015, el Incoder declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos que resolvieron la clarificación de la propiedad —Resolución 1551 de 1994— y la recuperación de los predios baldíos de la Hacienda Bellacruz —Resoluciones 481 y 3322 de 2013. En consecuencia, la entidad ordenó reiniciar el proceso de clarificación de la propiedad sobre aquellos predios.
b) Acción de tutela y Sentencia SU-235 de 2016
3. Acción de tutela. El 8 de abril de 2011, el representante legal de la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada —Asocol— presentó acción de tutela contra el Incoder para lograr que dispusiera el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y que, posteriormente, aquellos les fuesen adjudicados a los miembros de la asociación. Frente a esa solicitud de amparo, el 22 de abril de 2015, el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia en la que negó, por improcedente, la acción de tutela, sin que su decisión fuera impugnada.
4. Medidas adoptadas por la Corte Constitucional. El 12 de mayo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-235 y concedió la protección de los derechos al debido proceso administrativo, al trabajo y a la vivienda en condiciones dignas de los accionantes, con efectos inter comunis a quienes fueron desplazados de la Hacienda Bellacruz en febrero de 1996. En consecuencia, esa providencia contempló las siguientes medidas de protección para los derechos amparados:
Tabla 1. Medidas de protección dictadas en la Sentencia SU-235 de 2016
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Ordinal |
Autoridades concernidas |
Descripción de la medida |
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· Director de la ANT |
1) Conforme al artículo 4º del Decreto 2363 de 2015 y demás normas, dejar sin efecto las Resoluciones 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015, del Incoder. 2) Continuar la recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para finalizar con la adjudicación de los baldíos identificados en la Resolución 481 de 2013. |
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Iniciar las gestiones necesarias para: 1) Identificar a los solicitantes de los baldíos que fueron objeto de despojo de la Hacienda Bellacruz. 2) De ellos, establecer quiénes cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos (Ley 160 de 1994 y normas reglamentarias). 3) Iniciar el proceso de división material y ocupación de los bienes baldíos, conforme la reglamentación UAF. Esto, con un plazo máximo de culminación de un año. 4) Los predios que no sean objeto de adjudicación se incluirán como bienes baldíos en el Fondo Nacional Agrario para ser adjudicados a la población campesina que cumpla los requisitos. |
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· Procuraduría General de la Nación · Contraloría General de la República · Defensoría del Pueblo · Agencia Nacional de Tierras |
1) Acompañar todo el proceso de recuperación de baldíos, su posterior división material y su adjudicación. 2) Informes bimestrales, por separado, respecto del cumplimiento de las órdenes de la Sentencia. |
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Quinto |
· Superintendente de Notariado y Registro · Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos |
1) Cancelar los registros de (a) la propiedad de M.R. de Inversiones y Cía. Ltda., hoy M.R. de Inversiones S.A.S., sobre los predios objeto de las Resoluciones No. 1551 de 1994 y 481 de 2013; (b) el fideicomiso a favor de Fiducafé, hoy Fiduciaria Davivienda; y (c) todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994. 2) Inscribir las Resoluciones 3948 del 6 de agosto de 1990 y 1551 del 20 de abril de 1994, proferidas por el extinto Incora, 2294 del 5 de septiembre de 2011, 3246 del 2 de diciembre de 2011 y 481 del 1º de abril de 2013, y 3322 del 9 de septiembre de 2013, proferidas por Incoder en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 192-2897 y 196-1038. 3) Informar a la Corte sobre el cumplimiento de la orden. |
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Sexto |
· UAEGRTD[5] · Ministerio de Defensa |
Iniciar las diligencias necesarias para la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras de los campesinos que acrediten haber sido víctimas de desplazamiento de la antigua Hacienda Bellacruz. |
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Séptimo |
· Contraloría General de la República |
Iniciar las investigaciones a las que haya lugar en relación con un posible detrimento del patrimonio público en este asunto. |
c) Proceso ante la justicia especializada en restitución de tierras
5. En cumplimiento de la orden sexta de la Sentencia SU-235 de 2016, la URT inició el proceso de restitución de tierras regulado en la Ley 1448 de 2011. Agotada la etapa administrativa ante la URT, empezó la etapa judicial con radicado 68081312100120170017200, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja. Este juzgado admitió la solicitud de restitución el 14 de abril de 2018, mediante auto en que ordenó la suspensión de todos los procesos administrativos, judiciales, notariales y civiles que se estuvieran adelantando sobre los predios respecto de los cuales se solicitó la restitución de tierras, conforme el literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
6. En marzo de 2024, ante la existencia de oposiciones y conforme el inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja remitió el proceso a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que profiriera decisión de fondo. A la fecha esta aún no se ha emitido.
d) Proceso judicial ante el Consejo de Estado
7. Para cuando se dictó la Sentencia SU-235 de 2016 y desde el 30 de octubre de 2013, el proceso de revisión de asuntos agrarios promovido por las sociedades M.R. de Inversiones S.A.S. y Fiduciaria Davivienda S.A.[6] estaba en curso. Estas personas jurídicas solicitaron al Consejo de Estado la nulidad de las Resoluciones 481 y 3322 de 2013, por la presunta ilegalidad e inconstitucionalidad del procedimiento administrativo en el marco del cual se emitieron. El conocimiento de aquel asunto le correspondió a la Sección Tercera, Subsección B, bajo el radicado 11001032600020130016900.
8. Por solicitud de la parte demandante en dicho asunto, mediante auto del 14 de agosto de 2019, posterior a la suspensión de todos los procesos judiciales decretada por el juez de restitución de tierras, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones 481 y 3322 de 2013 que declararon la ocupación indebida de los predios[7] y que constituían la base de lo ordenado en la Sentencia SU-235 de 2016.
9. Luego, el 19 de agosto de 2022, el Consejo de Estado fue alertado del trámite de la acción de tutela que originó la Sentencia SU-235 de 2016. Enterado de que contenía determinaciones que impactaban el proceso administrativo en curso, requirió al Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga, como juez de primera instancia en tutela, para que remitiera copia del expediente correspondiente. A su vez, identificó la suspensión procesal emitida en el seno de la jurisdicción ordinaria en su especialidad de tierras y le ofició al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que remitiera la providencia que así lo dispuso.
e) Negativa del juez de tierras a decretar la acumulación procesal del expediente tramitado ante el Consejo de Estado
10. Mediante proveído del 21 de octubre de 2019, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja negó la acumulación del proceso bajo su conocimiento y el expediente tramitado ante el Consejo de Estado, ante la solicitud efectuada por la Comisión Colombiana de Juristas, “atendiendo a que con la admisión de la presente solicitud de restitución de tierras, se entienden suspendidos todos los procesos administrativos, judiciales hasta tanto no se emita una decisión de fondo en el presente trámite”.
11. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2019, la misma autoridad judicial dispuso poner en conocimiento del Consejo de Estado la admisión del trámite judicial de restitución de tierras, del 14 de abril de 2018, “en aras de que si no se ha realizado la suspensión del proceso que compromete los predios pretendidos en restitución de tierras en menores extensiones, se realice de forma inmediata, hasta tanto no se emita una decisión de fondo en el presente trámite”[8].
f) Negativa del Consejo de Estado al levantamiento de la medida cautelar
12. Respecto de los autos del 21 de octubre y 27 de noviembre de 2019 aludidos en el fundamento anterior, el 5 de febrero de 2020, la Agencia Nacional de Tierras —ANT— solicitó al Consejo de Estado pronunciarse sobre la suspensión del proceso y abstenerse de ejecutar la medida cautelar decretada el 14 de agosto de 2019. En su escrito, señaló que dicha medida pugnaba con lo ordenado en la Sentencia SU-235 de 2016 y paralizó su cumplimiento en tanto puso a la entidad “en una situación paradójica, al tener que atender disposiciones de dos altas cortes que se contrarían entre sí […] pues [la Corte Constitucional] ordenó continuar con el trámite de recuperación de baldíos iniciado mediante la Resolución No. 481 y No. 3[3]22 de 2013; mientras el Consejo de Estado dispuso la suspensión de esos actos administrativos”[9].
13. Frente al particular, las sociedades demandantes dentro del proceso de revisión agraria adujeron que “la suspensión de los procesos en curso, decretada en los procesos de restitución de tierras, no procede de manera automática, ni ope legis, pues se requiere que haya un pronunciamiento por parte del Consejo de Estado”[10]. Destacaron que, en el marco de la restitución de tierras, la suspensión de los procesos judiciales no suprime la competencia de los jueces de cada causa y deja el asunto en el estado en que se encuentre, por lo que la medida provisional adoptada por el Consejo de Estado ha de mantenerse. Dicho argumento fue reforzado con la alusión a que la suspensión provisional de ambas resoluciones es una medida urgente.
14. Mediante auto del 7 de junio de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado (i) decretó la suspensión del proceso de revisión de asuntos agrarios hasta que el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja emita una decisión de fondo[11]; (ii) se abstuvo de remitir el expediente del proceso de revisión agraria al juez de tierras en vista de que aquel dictaminó la suspensión y no la acumulación; y (iii) negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
g) Asunción del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 a través del Auto 992 de 2025
15. En atención a varias solicitudes de cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, que referían la imposibilidad jurídica para continuar con la gestión de su cumplimiento, ante la suspensión de los efectos de las Resoluciones 481 y 3322 de 2013 decretada por el Consejo de Estado, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 992 del 2 de julio de 2025 asumió su verificación por conducto de la Sala Segunda de Revisión, que fue facultada para ejercer el seguimiento a la Sentencia SU-235 de 2016.
16. En esa oportunidad la Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió un escenario complejo que impedía el cumplimiento de la decisión judicial, nueve años luego de su emisión, con consecuencias adversas para la satisfacción material de los derechos fundamentales amparados en la Sentencia SU-235 de 2016. Aquel escenario está caracterizado por tres factores concurrentes:
Tabla 2. Factores que impactan el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 según el Auto 992 de 2025
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Causa |
Fundamento |
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Suspensión de las resoluciones 481 y 3322 de 2013 |
El Consejo de Estado al decretar la medida cautelar de suspensión de las resoluciones 481 y 3322 de 2013 y abstenerse de levantarla, impactó el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, pues dejó sin efecto la identificación de los bienes baldíos que la Corte Constitucional ordenó adjudicar en aquel fallo.
El Auto 992 de 2025 destacó que el proceso de revisión agraria estaba en suspenso para el 14 de agosto de 2019, cuando se dictó la medida cautelar. Para entonces, el Consejo de Estado tan solo se encontraba habilitado para dictar medidas de urgencia[12]. No obstante, suspendió los efectos de ambos actos administrativos, con ausencias argumentativas en su motivación. Materialmente, la urgencia de la medida cautelar se aprecia insostenible, pues no se fundamentó en los artículos 159 y 162 del CGP, ni reconoció la suspensión procesal decretada por el juez de tierras, sin atender a la excepción contemplada en aquellas disposiciones. El alto Tribunal se limitó a referir indicios de una afectación al debido proceso, para concluir que son suficientes […] [para suspender] los efectos de las Resoluciones n.° 0481 y 3322 de 2023 proferidas por el Incoder”. También dejó de precisar cómo la medida cautelar responde a las situaciones excepcionales y concurrentes para su adopción, establecidas en el artículo 231 del CPACA. En particular, no argumentó cómo para el interés público resultaba más gravoso negar la medida cautelar, que concederla, aun cuando mediaba una decisión de unificación con efectos inter comunis de la Corte Constitucional. Entonces, no puede establecerse que la medida cautelar fue adoptada como una medida de urgencia. Tal calidad se le confirió tras su adopción, mediante el auto del 7 de junio de 2023, para efecto de justificar su permanencia. |
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Trámite paralelo de procesos judiciales relativos a los derechos sobre los predios involucrados |
Existen dos procesos judiciales paralelos sobre los predios en disputa. Uno, de restitución de tierras, a cargo de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Otro, de revisión agraria, a cargo del Consejo de Estado. Esto obedece a la decisión del juez de tierras de abstenerse de acumular ambos asuntos, al considerar que la suspensión de los procesos en curso era suficiente para garantizar la seguridad jurídica.
El panorama actual exigía revisar la interdependencia de ambos procesos, ante la evidente insuficiencia de la suspensión decretada por el juez de tierras, con tres fundamentos:
(i) Ambos procesos versan sobre los predios objeto de la restitución judicial, es decir, aquellos que componen la Hacienda Bellacruz. Quienes iniciaron el proceso de revisión agraria pretenden que se anule la decisión de declararlos baldíos indebidamente ocupados, bajo el entendido de que los inmuebles “son de propiedad privada”. Por ende, los derechos sobre los bienes están en el centro de la discusión.
(ii) La demanda de revisión agraria alega el desconocimiento del debido proceso de las demandantes, aspecto constitucional que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta bien podría analizar para resolver sobre el apego del Incoder a la normativa vigente, al expedir las resoluciones en cuestión.
(iii) Solo el conocimiento conjunto de los procesos de revisión agraria y de restitución de tierras puede asegurar la definición integral de la situación de los predios y responder a los reclamos de quienes lograron la protección constitucional en 2016. |
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Suspensión de los procesos administrativos asociados a los predios involucrados |
Mediante auto del 14 de abril de 2018, el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja suspendió también aquellos procesos administrativos sobre los predios involucrados. Esto hasta que se resuelva judicialmente el asunto. Con fundamento en ello, la ANT aduce estar en imposibilidad de adjudicar las tierras, según lo ordenó la Sentencia SU-235 de 2016. Así las cosas, en la actualidad, la ausencia de una decisión judicial que defina de fondo las solicitudes de restitución de tierras detiene el cumplimiento del fallo de unificación. Tal decisión debe ser adoptada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con prontitud. |
17. Así las cosas, el Auto 992 de 2025 concluyó la necesidad de la intervención temporal de la Corte Constitucional en este asunto, mientras aquellos tres factores de incumplimiento no sean superados, para efecto de que la Sentencia SU-235 de 2016 sea ejecutada de forma integral. La verificación correspondiente la dejó a cargo de esta Sala de la Corte Constitucional[13].
h) Providencia respecto de la cual se solicita la aclaración y la adición. Auto 1732 de 2025
18. A partir de las directrices de la Sala Plena, se dictó el Auto 1732 de 2025 que adoptó medidas para impulsar el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016. Para hacerlo, se enfocó en los tres factores que el Auto 992 de 2025 identificó como lesivos del cumplimiento de la referida sentencia. Con el fin de aminorarlos y contenerlos, en su parte resolutiva, el Auto 1732 de 2025 dispuso lo siguiente:
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Ordinal |
Descripción de la medida dictada en pro del cumplimiento de la Sentencia SU-235/16 |
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Segundo |
Ordenó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el expediente 68081312100120170017200 de restitución de tierras, decrete la acumulación del proceso 11001032600020130016900 de revisión de asuntos agrarios, según lo normado en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez acumulado el expediente, valorará y determinará si en el proceso de revisión de asuntos agrarios las medidas provisionales decretadas y mantenidas por el Consejo de Estado (autos del 14 de agosto de 2019 y 7 de noviembre de 2023), deben ser levantadas o modificadas. De sus decisiones, presentará informe. |
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Tercero |
Ordenó al Consejo Superior de la Judicatura, junto con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dictar lineamientos sobre compensaciones y ajustes en el reparto del despacho encargado del radicado 68081312100120170017200, para lograr una decisión judicial pronta. |
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Cuarto |
Ordenó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que, en 20 días, defina la priorización del expediente 68081312100120170017200 para la adopción de la decisión de fondo. Además, remitirá informe sobre el estado, turno de decisión, priorización y la fecha estimada para la decisión, con ocasión de la acumulación procesal dispuesta, y con fundamento en el apoyo que recibirá del Consejo Superior de la Judicatura para el efecto. |
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Quinto |
Ordenó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República diseñar y poner en funcionamiento una comisión especial, comité o instrumento semejante, y presentar informes, que se entregarán junto con los reportes bimensuales previstos en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia SU-235 de 2016. |
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Sexto |
Ofició al Consejo de Estado, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y al Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que envíen el enlace para la consulta virtual de los expedientes con radicados 11001032600020130016900 y 68081312100120170017200 y los mantengan actualizados y accesibles, hasta el levantamiento del seguimiento. En ningún caso tal disponibilidad podrá entenderse como una orden de publicidad general de la información. |
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Séptimo |
Ofició al director de la Agencia Nacional de Tierras para que envíe el resultado actual del proceso de identificación y caracterización de los beneficiarios de la Sentencia SU-235 de 2016, sus datos de contacto y sus condiciones actuales de protección y la situación jurídica, física y productiva de los predios en disputa, conforme a la orden cuarta de aquella providencia. |
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Octavo |
Ofició al director de la Agencia Nacional de Tierras para que, en el término de 15 días siguientes a la comunicación de la decisión que eventualmente adopte la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en el sentido de levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso de revisión de asuntos agrarios 11001032600020130016900, presente una ruta concreta de reactivación del proceso de recuperación de los baldíos de la Hacienda Bellacruz y de las labores de su competencia en el marco del presente asunto, sin exceder el plazo de seis meses. |
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Noveno |
Ofició al Director de la Agencia Nacional de Tierras para que, en el término de un mes, en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, y los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y Defensa elabore un concepto técnico jurídico que contenga (i) un diagnóstico detallado sobre la situación actual de los predios, incluyendo su disponibilidad jurídica, estado físico y productivo, y condiciones de seguridad para la restitución; y, (ii) en caso de identificar desafíos o dificultades para la restitución directa de los predios pretendidos, aquel concepto incluirá además la viabilidad de mecanismos de adjudicación por equivalencia en este caso, considerando (a) los avances en los procesos de focalización y restitución; y (b) las implicaciones jurídicas y sociales de una eventual sustitución de tierras. Remitirá dicho concepto tanto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, como a esta Sala de Revisión. |
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Décimo |
Ofició al Juzgado 010 Civil del Circuito de Bucaramanga para que proceda a completar la remisión del expediente inicialmente enviado a la Corte. |
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Décimo primero |
Ofició a la ANT y a su director, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría del Pueblo, al Superintendente de Notariado y Registro, a la Uaegrtd y al Ministerio de Defensa para que presenten informe sobre: (i) el proceso emprendido para el cumplimiento de cada una de las órdenes de la Sentencia SU-235 de 2016, con el cronograma de ejecución; (ii) el avance en el cumplimiento de cada orden; (iii) los retrocesos, las barreras para el cumplimiento y sus causas; (iv) los esfuerzos por su superación; (v) los funcionarios encargados; y (vi) los encuentros, acuerdos y desacuerdos con la comunidad beneficiaria de la decisión judicial. Indicarán si las órdenes de la sentencia que le vinculan están cumplidas, y las razones. Además, remitirán los informes bimestrales ordenados en la sentencia de unificación. |
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Décimo segundo |
Ofició a Asocol, Asocadar y APVC para que informen sobre: (i) el avance en el cumplimiento de cada una de las órdenes de la Sentencia SU-235 de 2016; (ii) los retrocesos, las barreras para el cumplimiento y sus causas, conforme su postura; y (iii) los encuentros, acuerdos y desacuerdos con las entidades encargadas de su cumplimiento. Indicarán si cada una de las órdenes de la sentencia a su juicio está cumplida, total o parcialmente, y las razones por las que lo entienden de ese modo. |
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Décimo tercero |
Ofició a la UNP para que presente informe pormenorizado sobre: (i) el esquema de protección actual con el que cuenta Fredy Antonio Rodríguez Corrales y su familia; (ii) la valoración de seguridad; y (iii) si aquel diagnóstico de seguridad ha contemplado su participación en el proceso de reivindicación de la Sentencia SU-235 de 2016. Igualmente, adoptará las medidas de urgencia pertinentes. |
19. Según informe de la Secretaría General de esta corporación con fecha del 3 de febrero de 2026, aquella decisión fue notificada el día 16 de ese mismo año, por lo que su término de ejecutoria transcurrió entre el 19 y el 21 de enero siguientes.
i) Solicitudes de aclaración y adición efectuadas por el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
20. El 21 de enero de 2026, el apoderado judicial del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. —GAHLG— pidió la aclaración del Auto 1732 de 2025, puntualmente respecto de los ordinales segundo, cuarto, quinto, octavo y noveno, como también la adición o “complementación” del quinto[14], en el siguiente sentido:
Tabla 2. Síntesis de las solicitudes de aclaración y adición, como de sus fundamentos según el escrito de GAHLG
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Ordinal |
Solicitud puntual |
Argumentos que sustentan la petición |
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Segundo |
“[A]clarar la Decisión Segunda del Auto No. 1732 de 2025 en el sentido de indicar sí con la orden de decreto de acumulación del proceso de revisión agraria […] al proceso de restitución de tierras […] esta se entiende obligatoria o si, por el contrario, el Tribunal de Cúcuta tiene un margen de valoración para decidir si aplica o no la acumulación conforme a la consideración 47 del Auto No. 1732 de 2025”. |
Mientras el fundamento 47 del auto señala que el Tribunal de Cúcuta ha de (i) evaluar y (ii) aplicar la acumulación procesal, este resolutivo la ordena. Entonces, parece suprimir el margen de valoración y convertir la acumulación en un mandato de ejecución inmediata, aunque la acumulación implica validar los supuestos fáctico-jurídicos, en función de la independencia judicial. |
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“[A]clarar la Decisión Segunda del Auto No. 1732 de 2025 en el sentido de precisar expresamente (i) los procesos que, en este caso, deben permanecer suspendidos por ministerio del artículo 86, literal c), durante el tránsito hacia la acumulación, reiterando la única excepción relativa a la expropiación; (ii) los procesos y actuaciones que deben ser objeto de acumulación en los términos del artículo 95, incluido el proceso de revisión agraria con radicado 11001032600020130016900 adelantado ante el Consejo de Estado y (iii) qué pasará con las órdenes del Juez de Restitución que no accedieron a la acumulación procesal”. |
La pérdida de competencia del Consejo de Estado afecta los pilares y objetivos de la justicia agraria, y a los sujetos de especial protección en ambas jurisdicciones. Señaló que “no se entiende cómo la Corte Constitucional desconociendo los principios y postulados de la jurisdicción agraria vigentes […], ordena la acumulación […], cuando la controversia sobre la supuesta naturaleza de los predios baldíos tiene consecuencias sobre campesinos, como sujetos de especial protección, beneficiarios de la reforma agraria. Y […] suprime la competencia del juez natural en materia agraria”. Además, porque la decisión de no acumular que adoptó el juez de tierras está en firme. Así, “no es claro cómo el Tribunal de Cúcuta deberá ‘evaluar y aplicar la acumulación procesal […]’ y a su vez, ‘ordenar’ la acumulación […] sí existe una orden –en firme– […] que definió lo contrario”. |
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Cuarto |
“[A]clarar la Decisión Cuarta del Auto No. 1732 de 2025 en el sentido de indicar que la priorización dispuesta no implica restricciones indebidas a las partes procesales y terceros con interés dentro del proceso 68081312100120170017200, ordenando que […] contemple las actuaciones necesarias para que todos los sujetos con interés puedan ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, incluido el GAHLG que a la fecha no tiene reconocimiento dentro del expediente en calidad de opositor y/o tercero con interés legítimo, a pesar de su reconocimiento mediante Auto 363 de 2014 de la Corte Constitucional”. |
La orden busca una decisión pronta, pero “debe armonizarse con la garantía plena del debido proceso y, en particular, con el respeto del derecho de contradicción de los terceros con interés legítimo”. Argumentó que, el numeral 54 del auto reconoce que GAHLG ha estado vinculado al trámite de tutela, como propietario del 100% de las acciones de MR Inversiones, con interés directo y actual en el expediente 68081312100120170017200 y aquellos relacionados. No obstante, el juez de tierras no reconoce al Grupo como opositor, por la ausencia de titularidad registral, obviando el reconocimiento hecho por la Corte Constitucional[15]. Tal exclusión llevó al Grupo a formular la acción de tutela 11001020300020250630500, que cursa ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. |
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Quinto |
“[A]clarar la Decisión Quinta del Auto No. 1732 de 2025 en el sentido de indicar que la comisión especial, comité o instrumento semejante no constituye una ‘nueva instancia’ con potestades decisorias sobre el cumplimiento ni sobre la definición de derechos sustantivos o procesales en disputa. Que se aclare que su naturaleza, conforme a los numerales 56 a 60 de la parte considerativa del Auto No. 1732 de 2025, es la de un mecanismo de acompañamiento, coordinación y apoyo técnico a la Sala, que coadyuva el seguimiento, promueve el diálogo interinstitucional y articula informes, sin producir decisiones vinculantes”. |
A juicio del Grupo, es “necesario que se aclare expresamente que la comisión especial, comité o instrumento semejante no constituye una ‘nueva instancia’ con potestades decisorias sobre el cumplimiento ni sobre la definición de derechos sustantivos o procesales en disputa. Su naturaleza, conforme a los numerales 56 a 60 de la parte considerativa del Auto, es la de un mecanismo de acompañamiento, coordinación y apoyo técnico a la Sala, que coadyuva el seguimiento, promueve el diálogo interinstitucional y articula informes, sin producir decisiones vinculantes distintas de aquellas que emanan de las autoridades competentes”.
Desde esa perspectiva, propone “complementar” la orden en tres sentidos: (i) para que en el instrumento previsto, “se incorpor[e]n reglas claras de participación de los afectados […] mediante espacios formales, convocatorias públicas y traslados documentales que garanticen audiencia real, acceso a la información […] y posibilidad de presentar observaciones y evidencia”[16]; y (ii) vincular al proceso de cumplimiento a (a) los trabajadores de la Hacienda Bellacruz, ante la posibilidad de impacto social y económico, pues la protección de sus derechos laborales podría valorarse al armonizar la restitución de tierras y la adjudicación de baldíos, con la estabilidad social y económica de la región, como a (b) la comunidad del municipio de la Gloria, incluyendo a sus autoridades locales que, de alguna u otra forma, se verían afectados con la restitución de la Hacienda Bellacruz (hoy La Gloria). |
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“[C]omplementar la Deciisón [sic] Quinta del Auto No. 1732 de 2025 en el sentido de integrar a la ‘comisión especial, comité o instrumento semejante’ a las partes del presente proceso, a los trabajadores de la Hacienda Bellacruz […], 15 trabajadores indirectos, líderes sociales, juntas de acción comunal, autoridades locales (Alcaldía Municipal, Personería, entre otras) y demás comunidades afectadas con las decisiones de seguimiento del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016”. |
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Octavo |
“[A]clarar la Decisión Octava del Auto No. 1732 de 2025 en el sentido de indicar si la Corte Constitucional ordena directamente o no el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso de revisión agraria con radicado 11001032600020130016900” |
La orden introduce una ambigüedad que compromete su claridad, eficacia y “ejecutabilidad”. Su redacción impide determinar con certeza su alcance frente al estatus actual de las medidas cautelares. El uso de un supuesto condicional —“la decisión que eventualmente adopte”— deja abierto si: (i) para la Sala no existe decisión sobre el levantamiento de dichas medidas y queda supeditada a la valoración futura del Tribunal de Cúcuta tras la acumulación procesal; o si, por el contrario, (ii) hay un efecto inmediato o directriz que incida, directa o indirectamente, en la vigencia de las medidas cautelares decretadas en sede de revisión agraria. Esto es relevante, para establecer el punto de partida de la actuación de la ANT y el cómputo del término de 15 días para la presentación de la ruta exigida. La ambigüedad se acentúa porque el Auto ordena la acumulación del proceso de revisión agraria y asigna al Tribunal la competencia para valorar el mantenimiento, modificación o levantamiento de las medidas cautelares; y, también le instruye considerar la conveniencia y pertinencia de la medida provisional. Así, es indispensable aclarar si se ordena o no el levantamiento de las medidas cautelares. |
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Noveno |
“[A]clarar la Decisión Novena del Auto No. 1732 de 2025 en el sentido de indicar que (i) el concepto técnico jurídico tiene un alcance meramente diagnóstico y orientador, sin efectos decisorios ni vinculantes sobre el fallo de restitución, cuya adopción corresponde al Tribunal de Cúcuta; y (ii) su elaboración no reabre, sustituye ni interfiere con las etapas procesales ya surtidas ni con la valoración probatoria propia del juez natural”. |
La orden busca “recaudar elementos de juicio suficientes para […] un diagnóstico global”, actualizar la información sobre los predios y beneficiarios, y valorar la procedencia de la restitución directa o, cuando no sea posible, de la adjudicación por equivalencia. Tal decisión de autorización de restitución por equivalencia es una decisión judicial, que el Tribunal de Cúcuta no ha tomado. Así, es preciso aclarar que: (i) el concepto tiene un alcance meramente diagnóstico y orientador, sin efectos decisorios ni vinculantes sobre el fallo de restitución; y (ii) su elaboración no reabre, sustituye ni interfiere las etapas procesales surtidas, ni con la valoración probatoria del juez natural. |
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Cuarta y Novena |
“[A]clarar cómo se armoniza la Decisión Cuarta y la Decisión Novena del Auto No. 1732 de 2025, pues por una parte, la Corte Constitucional ordena al Tribunal de Cúcuta que dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación del Auto tome una decisión de fondo, pero por otra parte le ordena a la ANT, la URT y los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y, Defensa en el término de un mes la elaboración de un concepto técnico jurídico que podría sugerir la restitución por equivalencia”. |
Para quien suscribió el escrito, tampoco es evidente cómo se armonizan las órdenes segunda y cuarta cuando la Corte ordena al Tribunal de Cúcuta que dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación del Auto tome una decisión de fondo, pero le ordena a la ANT, la URT y los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y, Defensa la elaboración de un concepto técnico que podría sugerir la restitución por equivalencia, en el término de un mes. |
II. CONSIDERACIONES
21. La Sala de Seguimiento a la Sentencia SU-235 de 2016 de la Corte Constitucional es competente para conocer la solicitud de aclaración y adición interpuesta en el presente caso, de acuerdo con el artículo 104 del Acuerdo 01 de 2025, al haber dictado el Auto 1732 de 2025.
Delimitación del objeto de decisión y de la estructura de esta decisión
22. A esta Sala de la Corte Constitucional le corresponde en esta oportunidad resolver la solicitud de aclaración y adición de algunas de las órdenes del Auto 1732 de 2025. Para ese efecto, esta providencia (i) reiterará las reglas en relación con la aclaración y la adición de providencias de la Corte Constitucional, para posteriormente (ii) analizar las solicitudes de aclaración y adición propuestas por el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
Aclaración y adición de decisiones de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
23. Por regla general, la decisión judicial es invariable con el fin de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica[17]. Incluso el juez que la dictó encuentra límite para modificarla. Aun así, se admite que, durante el término de su ejecutoria, a solicitud de parte o de oficio[18], las providencias sean aclaradas o adicionadas, en las siguientes circunstancias:
(i) La aclaración es viable cuando la providencia “contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella” [19].
(ii) La adición, puede emplearse en los eventos en que la sentencia o providencia haya omitido resolver un aspecto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento[20].
24. Ambas figuras son de aplicación excepcional[21] respecto de decisiones de la Corte Constitucional[22]. Su procedencia está supeditada al apego estricto y riguroso a tres condiciones[23]:
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Condición |
Descripción |
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Legitimación |
Quien solicita su aplicación debe ser sujeto procesal reconocido en el trámite, o tercero con interés legítimo. |
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Oportunidad |
Debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la decisión, es decir, dentro de los tres días siguientes a la notificación[24]. |
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Carga argumentativa |
Es menester justificar la excepción a la regla general de improcedencia de la solicitud[25].
S |
25. Ante la falta de satisfacción de cualquiera de estas tres condiciones de procedencia, resulta imposible avanzar al análisis de fondo de la solicitud de aclaración o adición, lo cual implica su rechazo.
26. Aclaración de providencias dictadas por la Corte Constitucional. Esta corporación ha sido enfática en que mientras no esté identificada una palabra, frase o expresión que suscite una duda derivada de la parte resolutiva de la decisión, o que incida en ella, no puede pronunciarse sobre un asunto que ya definió[28]. De esa suerte, para aclarar sus decisiones debe mediar una expresión que ofrezca motivo cierto de duda, pues solo “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influy[a] en aquella”[29], al punto de hacer ininteligible la medida adoptada en las órdenes judiciales[30]. Entonces, para formular con éxito una solicitud de aclaración es necesario identificar y demostrar que existen palabras o frases que generan duda y provienen de la parte resolutiva de la decisión o inciden en esta[31].
27. Por el contrario, la aclaración no procede para resolver interrogantes sobre el alcance y el sentido de las decisiones adoptadas[32], o sobre la forma de ejecutar lo ordenado, en tanto la Corte Constitucional “no es un órgano consultivo del Gobierno nacional ni de ninguna otra autoridad pública o persona privada”[33]. Tampoco es un camino para controvertir aspectos ya zanjados en la providencia[34], para llamar al juez a ampliar su análisis[35] o para cuestionar el fondo del asunto ya resuelto o sus fundamentos[36].
28. Adición de providencias dictadas por la Corte Constitucional. En sede de revisión, por regla general, la adición de providencias no es viable. Esto, porque la Corte Constitucional no necesariamente debe pronunciarse sobre todos los asuntos jurídicos asociados a un caso sometido a su conocimiento[37]. Desde esa perspectiva, únicamente cuando la Sala correspondiente omita resolver algún aspecto verdaderamente trascendental, puede dictarse una decisión complementaria[38]. Lo anterior amerita la comprobación de la omisión frente a “alguno de los extremos del litigio que debían ser objeto de pronunciamiento”[39], cuyo desconocimiento puede inferirse que varió el sentido de la decisión[40]. Aquella cuestión desatendida debe tener incidencia constitucional y ser decisiva para el asunto concreto[41], y quien propone la adición debe evidenciarlo.
29. Aplicación de dichas figuras procesales a decisiones proferidas en procesos de seguimiento al cumplimiento de decisiones de la Corte Constitucional[42]. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que, frente a autos de seguimiento al cumplimiento de las providencias de la Corte Constitucional, aunque es viable acudir a figuras como la aclaración y la adición, su abordaje en escenarios de verificación del acotamiento de una orden implica reconocer ciertas particularidades y, en todo caso, un carácter excepcional[43].
30. Dado que aquella es una etapa subsiguiente a la definición de un conflicto resuelto por la decisión judicial de la que se busca el cumplimiento, misma que se encuentra ejecutoriada, el cumplimiento no es el escenario para dirimir nuevos aspectos y conflictos, “en tanto que dicho monitoreo no es una actuación contenciosa”[44] en estricto sentido, pues “no se entiende la actuación de cada entidad como parte, sino como responsable”[45] del cumplimiento de la decisión judicial que dictó las medidas por acatar.
Análisis sobre la procedencia de las solicitudes de aclaración y adición de la referencia
31. Las solicitudes de aclaración y adición del Auto 1732 de 2025 suscritas por el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., pese al cumplimiento de los requisitos de legitimación y oportunidad, no cumplen la carga argumentativa requerida. Por ende, serán rechazadas en función de los razonamientos que se expondrán a continuación.
32. Legitimación. Las solicitudes de aclaración y adición fueron presentadas por el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., vinculado al trámite de tutela que originó la Sentencia SU-235 de 2016.
33. Al respecto cabe recordar que en el marco del expediente T-3.098.508, mediante auto del 19 de junio de 2014, esta corporación ordenó vincular, entre otras, a la Hacienda La Gloria (Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.). Luego, al decretar la nulidad de todo lo actuado hasta entonces, el Auto 363 del 24 de noviembre de 2014 dictado por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó “al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil y de Familia que, de manera preferente y expedita reinicie el proceso de tutela […] previa vinculación y notificación de los terceros interesados que fueron vinculados en sede de revisión”, entre los que se encontraba la referida sociedad.
34. En acatamiento de esa decisión, a través del auto del 22 de enero de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela y, entre otros, ordenó vincular a Hacienda La Gloria (Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.)[46]. Desde ese entonces, aquella sociedad ostenta la condición de sujeto procesal en el asunto que originó la sentencia de unificación de la que se busca el cumplimiento. Por ende, el presupuesto de legitimación está satisfecho.
35. Oportunidad. Las solicitudes de aclaración y adición fueron formuladas dentro del término de ejecutoria del Auto 1732 de 2025, siendo oportunas. Dicha providencia fue notificada el 16 de enero de 2026[47] y dentro del término legal, durante el 21 de enero de 2026, el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. interpuso ambas solicitudes.
36. Carga argumentativa. Ninguna de las solicitudes satisface este presupuesto. Para explicar tal conclusión, la Sala abordará la carga argumentativa en relación con (i) la solicitud de aclaración, respecto de cada una de las órdenes frente a las cuales se propuso, y luego (ii) respecto de la solicitud de adición del ordinal quinto de la providencia cuestionada.
a) Sobre la carga argumentativa de la solicitud de aclaración
37. La sociedad que busca la aclaración de la providencia enfocó sus cuestionamientos en los ordinales segundo, cuarto, quinto, octavo y noveno. A continuación, serán abordados uno a uno.
38. Ordinal segundo. Tal resolutivo dispuso que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, que conoce el proceso de restitución de tierras de los predios que componen la Hacienda Bellacruz, “decrete la acumulación del proceso 11001032600020130016900 de revisión de asuntos agrarios”, conforme el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011. Tras la acumulación referida, valorará y determinará si las medidas provisionales decretadas y mantenidas por el Consejo de Estado (autos del 14 de agosto de 2019 y 7 de noviembre de 2023) en el proceso de revisión de asuntos agrarios, deben ser levantadas o modificadas.
39. Para quien promovió la aclaración de la decisión, la orden segunda del Auto 1732 de 2025 amerita aclaración por dos motivos. En primer lugar, porque parece convertir la acumulación del proceso de restitución de tierras y del expediente de revisión agraria en un mandato inmediato. A pesar de que la parte motiva destaca que el Tribunal de Cúcuta ha de (i) evaluar y (ii) aplicar la acumulación procesal, el resolutivo la ordena. Entonces, propone que se aclare si a partir de esta orden aquella acumulación es obligatoria para el Tribunal o si reserva margen de valoración alguno.
40. En segundo lugar, porque la acumulación procesal del proceso de revisión de asuntos agrarios supone la pérdida de competencia del Consejo de Estado, lo cual pugna con los pilares y objetivos de la justicia agraria —sin especificar cuáles y por qué—, y se forja en desmedro de los intereses de los campesinos, como sujetos de especial protección. Adicionalmente, llamó la atención sobre el hecho de que la negativa a acumular del juez de tierras está en firme, sin que sea “claro cómo el Tribunal de Cúcuta deberá ‘evaluar y aplicar la acumulación procesal […]’ y a su vez, ‘ordenar’ la acumulación […] sí existe una orden –en firme– […] que definió lo contrario”. Al respecto, propuso precisar (i) los procesos que deben permanecer suspendidos durante el tránsito hacia la acumulación, reiterando la única excepción relativa a la expropiación; (ii) los procesos y actuaciones que deben ser objeto de acumulación, incluido el proceso de revisión agraria; y (iii) qué sucederá con las órdenes del juez de restitución que no accedieron a la acumulación procesal.
41. Al valorar los argumentos de la solicitante, la Sala concluye que no señaló palabra, frase o expresión que suscitara duda alguna. Menos aún puntualizó una expresión del resolutivo o con incidencia en él. Pareciera incluso que la duda la propone sobre la parte motiva de la decisión, sin señalar una locución específica con incidencia en la parte resolutiva.
42. La sociedad interesada orientó su escrito a plantear interrogantes sobre el alcance del resolutivo y las consecuencias de su ejecución, como a sugerir adiciones al mismo. Todo ello, sin identificar la fuente expresa de la duda en la parte resolutiva y sin precisar su alcance. Pese a que alude a una expresión contenida en la parte motiva – “evaluar y aplicar” – no establece cómo esta hace ambigua la expresión “decrete la acumulación del proceso de revisión de asuntos agrarios” contenida en el segundo resolutivo o repercute en él. En esa medida los argumentos del escrito de la solicitud no son conducentes para identificar una ambigüedad de tal magnitud que haga ininteligible la orden emitida, en tanto no justifica la existencia de una vaguedad o ambigüedad trascendente.
43. En adición a lo anterior, el solicitante parte de una premisa conforme a la cual la orden no tiene carácter imperativo, al margen no solo de su tenor sino del rol que la Sala le otorgó a esa medida en el esquema de seguimiento, el cual se encuentra previsto no solo en el Auto 1732 de 2025 sino que corresponde al Auto 992 de la Sala Plena de ese mismo año, para contrarrestar la fragmentación procesal que ha impedido avanzar en el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016. En ese contexto el segundo resolutivo ordena la acumulación y no en forma accidental sino deliberada, para superar el obstáculo que la tramitación paralela de causas judiciales sobre los mismos bienes ha representado para el cumplimiento del fallo. Así, a partir de una lectura sistemática del auto y de las decisiones proferidas en el seno de esta corporación en relación con el seguimiento, la supuesta tensión entre la parte motiva –que habla de “evaluar y aplicar” la acumulación– y el resolutivo –que ordena decretarla– no constituye una ambigüedad real, menos aun cuando no genera una contradicción material ni afecta la comprensión y la operatividad de lo ordenado. El resolutivo es inequívoco y ejecutable sin necesidad de interpretación adicional alguna, mientras la parte motiva se limita a exponer su fundamento y contexto, por lo que la argumentación de la solicitud es insuficiente.
44. Por demás, la solicitud no identifica una expresión ambigua de la parte resolutiva, sino que formula inquietudes sobre las consecuencias de la acumulación procesal y su impacto e interacción con otras jurisdicciones, lo que desborda el objeto propio de la aclaración, sin que la Corte Constitucional esté habilitada para resolver ese tipo de consultas.
45. Ordinal cuarto. Dictaminó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta debe definir la priorización del expediente 68081312100120170017200 para la adopción de la decisión de fondo, para lo cual solicitó un informe sobre el estado, turno de decisión, priorización y la fecha estimada para la decisión.
46. La solicitud de aclaración parte de la premisa según la cual aquella priorización “debe armonizarse con la garantía plena del debido proceso y, en particular, con el respeto del derecho de contradicción de los terceros con interés legítimo”. A ello adicionó que, pese a ser sujeto procesal en el marco de la acción de tutela que derivó en la Sentencia SU-235 de 2016, el juez de tierras ha reconocido su interés en el asunto y ha descartado al Grupo como opositor, por la ausencia de titularidad registral, lo que le llevó a interponer una acción de tutela. A partir de esa postura, la sociedad solicitante reclama que se indique que la priorización ordenada no puede suponer restricciones indebidas a las partes procesales ni a terceros con interés, y ha de asegurar su defensa y contradicción.
47. Para la Sala resulta evidente que la intención de la propuesta de aclaración es la inclusión de una serie de salvedades frente a la priorización ordenada, sin que la peticionaria identifique una expresión de la que surja un verdadero motivo de duda. En su escrito no precisa ni la locución que obraría como fuente de la incertidumbre, ni en qué consistiría esta última. Por ende, la solicitud respecto del ordinal cuarto tampoco cumple la carga argumentativa, por lo que será rechazada.
48. Ordinal quinto. Mediante este resolutivo el Auto 1732 de 2025 ordenó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República diseñar y poner en funcionamiento una comisión especial, comité o instrumento semejante en el marco del seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 y la presentación de informes.
49. Frente a ello, el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. planteó la necesidad de que la Sala aclare que el mecanismo previsto en acatamiento de esta orden no es una nueva instancia, no tiene potestad de decisión sobre el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, ni sobre los derechos sustantivos o procesales involucrados. Así, reclama que en la orden conste “conforme a los numerales 56 a 60 de la parte considerativa del Auto, es la de un mecanismo de acompañamiento, coordinación y apoyo técnico a la Sala, que coadyuva el seguimiento, promueve el diálogo interinstitucional y articula informes, sin producir decisiones vinculantes”.
50. Una vez más el Grupo solicitante hace una propuesta de modificación del ordinal, que no responde a la existencia de un término o concepto del que surja una inquietud por el sentido de la medida dispuesta en la orden. Incluso aquella propuesta se efectúa, al parecer, con el ánimo de que en el ordinal conste información que reposa en los fundamentos jurídicos 56 a 60 del Auto 1732 de 2025, sin que la aclaración sea un instituto procesal que permita proceder en aquel modo. Dada la inexistencia de un señalamiento en el escrito sobre alguna palabra, frase o expresión oscura contenida en la parte resolutiva, o con incidencia en esta, se concluye que el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. no asumió la carga argumentativa que le es exigible, motivo por el cual frente a la aclaración del ordinal quinto se rechazará la solicitud. El mencionado Grupo pretendió emplear la aclaración de providencias para incorporar información en la parte resolutiva, conforme a su visión del asunto, postura e intereses, sin que esto sea admisible y sin considerar lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
51. Ordinal octavo. A través de este ordinal la Sala ofició al director de la Agencia Nacional de Tierras para que, en el término de 15 días siguientes a la comunicación de “la decisión que eventualmente adopte” la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en el sentido de levantar las medidas cautelares decretadas en el proceso de revisión de asuntos agrarios 11001032600020130016900, presente una ruta concreta de reactivación del proceso de recuperación de los baldíos de la Hacienda Bellacruz y de las labores de su competencia en el marco del presente asunto, sin exceder el plazo de seis meses.
52. El Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. considera que, en su conjunto, la redacción de la orden es ambigua, no es clara, eficaz ni ejecutable porque impide determinar con certeza el estatus actual de las medidas cautelares. Puntualmente, en su criterio, la expresión condicional “la decisión que eventualmente adopte” deja incertidumbre sobre si:
(i) ¿Existe decisión sobre el levantamiento de dichas medidas y queda supeditada a la valoración futura del Tribunal de Cúcuta tras la acumulación procesal?
(ii) ¿Hay un efecto inmediato o directriz que incida, directa o indirectamente, en la vigencia de las medidas cautelares decretadas en sede de revisión agraria?
53. Para la sociedad, ambos aspectos son relevantes para establecer el punto de partida de la actuación de la ANT y para efectuar el cómputo del término de los 15 días a los que alude el resolutivo. Además, aun cuando el auto se refiere a la acumulación del proceso de revisión agraria y asigna al Tribunal la competencia para valorar el mantenimiento, modificación o levantamiento de las medidas cautelares, también dispone que debe considerar la conveniencia y pertinencia de la medida provisional. Según su razonamiento, en atención a ello, resulta indispensable aclarar si se ordena o no el levantamiento de las medidas cautelares en el ordinal octavo.
54. Frente a esta solicitud de aclaración específica, la Sala encuentra que pareciera que el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. identifica una expresión en el ordinal octavo a la que acusa de indescifrable: “la decisión que eventualmente adopte”. Dicha frase se encuentra consignada expresamente en la parte resolutiva.
55. Sin embargo, la sociedad que solicita la aclaración no determina con precisión el motivo de la duda que podría generar aquel apartado. Al respecto, no precisa cómo esa frase genera una incertidumbre sobre los dos asuntos que plantea: la existencia de un posible levantamiento de la medida cautelar y el alcance de la orden sobre esta última. Tal asociación entre estos aspectos y la expresión identificada no resulta evidente y el escrito omitió precisarla.
56. La Sala encuentra que es evidente que no se adoptó decisión alguna sobre la vigencia de las medidas cautelares en el ordinal octavo. Lo anterior se desprende de su tenor, pues alude expresamente al carácter “eventual”, sujeto a eventualidad o contingencia, de modo que puede o no suceder, respecto de una decisión del Tribunal Superior de Cúcuta sobre el particular. Asimismo, interpretado el auto en su conjunto, la definición sobre las medidas cautelares corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta. En esa medida la solicitud del Grupo interesado no revela una verdadera ambigüedad en el resolutivo, sino una inquietud sobre el alcance de la orden que puede resolverse a partir de su interpretación literal y sistemática.
57. Respecto del particular sus argumentos son confusos e impiden discernir en forma certera qué duda emerge de aquella expresión, y menos aún si esta constituye un verdadero motivo de duda, al tornar ininteligible la orden que se dictó. En esa medida, sobre la orden octava el escrito tampoco logró evidenciar una duda derivada de su texto, pues no basta con enfocarse en una expresión del resolutivo, sino que resulta imperativo mostrarla como fuente de incertidumbre y de un motivo real de dubitación. Por consiguiente, frente a este resolutivo el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. tampoco satisfizo la carga argumentativa.
58. Ordinal noveno. Mediante esta orden puntual se ofició al Director de la ANT para que, en el término de un mes, en coordinación con la URT y los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y Defensa, elabore un concepto técnico jurídico que contenga (i) un diagnóstico sobre la situación de los predios, incluyendo su disponibilidad jurídica, estado físico y productivo, y condiciones de seguridad para la restitución; y, (ii) en caso de identificar desafíos, debe incluir la viabilidad de mecanismos de adjudicación por equivalencia, considerando (a) los avances en los procesos de focalización y restitución; y (b) las implicaciones jurídicas y sociales de una eventual sustitución de tierras.
59. El Grupo solicitante argumentó que se trata de una orden a través de la cual se pretende actualizar la información sobre los predios y beneficiarios, y valorar la procedencia de la restitución directa o, en su defecto, de la adjudicación por equivalencia. No obstante, la autorización de restitución por equivalencia es privativa del Tribunal de Cúcuta. Debido a esto, para el solicitante, es preciso aclarar que: (i) el concepto tiene alcance diagnóstico y orientador, pero no efectos decisorios ni vinculantes sobre el fallo de restitución; y (ii) su elaboración no reabre, sustituye ni interfiere las etapas procesales surtidas, ni con la valoración probatoria del juez natural.
60. De otro lado, la peticionaria agregó que este resolutivo debe precisar cómo se armoniza con la orden segunda cuando la Corte ordena al Tribunal de Cúcuta que en un plazo de 20 días tome una decisión de fondo, pero le ordena a la ANT, la URT y los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, y Defensa la elaboración de un concepto técnico que podría sugerir la restitución por equivalencia, en el término de un mes.
61. Nuevamente, la sociedad prescinde de la literalidad de la parte resolutiva y motiva de la providencia para proponer precisiones que, a su juicio particular, conviene registrar en la decisión. Lo anterior, sin plantear un motivo real de duda sobre las expresiones contenidas en la orden novena. En cambio, para efectos de la aclaración, el Grupo solicitante propone añadiduras al texto de la orden sin que se encuentren soportadas en una incertidumbre frente a su alcance. Si bien pudiera concluirse que la duda radica en la presunta contradicción en el diseño conjunto de las medidas, la postura del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. parte de la idea inexacta de que la Sala ordenó dictar una sentencia de fondo al juez de tierras, en 20 días, sin respaldo en el auto que cuestiona.
b) Sobre la carga argumentativa de la solicitud de adición
62. Tal solicitud se concentró en el ordinal quinto de la decisión, cuyo contenido ha sido descrito ampliamente. Bajo la premisa de que el mecanismo que la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República deberán diseñar y poner en funcionamiento para lograr el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. propuso “complementar” la orden en dos sentidos:
(i) Que aquel instrumento, “incorpor[e] reglas claras de participación de los afectados […] mediante espacios formales, convocatorias públicas y traslados documentales que garanticen audiencia real, acceso a la información […] y posibilidad de presentar observaciones y evidencia”.
(ii) Que se vincule al proceso de cumplimiento (a) a los trabajadores de la Hacienda Bellacruz, ante el posible impacto social y económico, y la protección de sus derechos laborales se valore al armonizar la restitución de tierras y la adjudicación de baldíos, con la estabilidad social y económica de la región; y, (b) a la comunidad del municipio de la Gloria, incluyendo a sus autoridades locales, que se verían afectadas con la restitución de la Hacienda Bellacruz.
63. Frente a ninguno de los dos aspectos el escrito del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. explicó la existencia de una omisión constitucionalmente relevante, determinante y decisiva para el sentido de la decisión adoptada en el Auto 1732 de 2025. Tan solo efectuó una propuesta de complemento sobre la orden quinta, fundada en la agregación de ciertas precisiones, según la visión particular de la sociedad. Estas no para resarcir una omisión en el abordaje efectuado en la providencia, sino como una salvedad aditiva cuya trascendencia para el asunto no se explica.
64. Tales aspectos no hacen parte de la discusión sobre el cumplimiento. Habida cuenta de que en el marco de la validación del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 se persigue la materialización de derechos ya protegidos por parte de la Corte Constitucional, no son útiles argumentos tendientes a la reapertura de la discusión jurídica sobre aquellos que, en todo caso, ya está zanjada, como tampoco la incorporación de nuevos sujetos o debates. El seguimiento de la Corte Constitucional, tendiente al cumplimiento de la decisión de unificación adoptada diez años atrás, busca adoptar mecanismos que impulsen el acatamiento de lo ya decidido, en pro de su efectividad. La decisión ya fue adoptada e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y la etapa actual persigue su cumplimiento, sin lugar a ninguna discusión sustantiva, que escapa a la competencia actual de la Sala de Seguimiento. El Auto 992 de 2025 la facultó para evaluar, diseñar y ordenar mecanismos adecuados de satisfacción de lo ordenado, en consideración de los tres obstáculos significativos que encontró para la materialización de lo dispuesto por la Sala Plena en 2016, sin que la habilitación se extienda al fondo del asunto dirimido, ni a una nueva discusión sobre otros derechos involucrados.
65. En función de lo considerado hasta este punto, la Sala concluye que la solicitud de aclaración y adición del Auto 1732 de 2025 no satisface la carga argumentativa que es propia de cada una de esas figuras procesales. Por consiguiente, no es posible avanzar en el estudio de fondo de los planteamientos del Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., y ambas solicitudes deberán ser rechazadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Seguimiento a la Sentencia SU-235 de 2016 de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de aclaración y adición formulada por el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. contra el Auto 1732 de 2025.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta providencia a la sociedad solicitante, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno.
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El Auto 992 de 2025 le confió a la Sala Segunda de Revisión el seguimiento al cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016, y a su vez aquella dictó el Auto 1732 de 2025 sobre el que se solicita la aclaración de la referencia, el artículo 1° del Acuerdo 05 del 10 de diciembre de 2025, que integró las Salas de Revisión para el año 2026.
[2] Este predio en la actualidad corresponde a la Hacienda La Gloria, ubicada en los municipios de Pelaya, La Gloria y Tamalameque, en el departamento del Cesar.
[3] Según la Sentencia SU-235 de 2016, para esa época, los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel tenían una extensión de mil quinientas (1500) hectáreas. En informe presentado por la Procuraduría General de la Nación en el presente trámite, el ente de control indicó que, según informe de la Dirección Territorial Magdalena Medio de la URT rendido el 30 de marzo de 2021, “la totalidad del área solicitada sobre los predios baldíos que se encuentran dentro del área denominada Hacienda Bella Cruz corresponde a 954 hectáreas + 2960 metros cuadrados”.
[4] La Resolución 3322 del 9 de septiembre del mismo año confirmó aquella decisión.
[5] Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
[6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado 11001032600020130016900. Cuaderno principal 1. Demanda, pp. 127 y ss. La demanda fue admitida, inicialmente, mediante auto del 29 de enero de 2015.
[7] Esto, en los siguientes términos: “DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones Nos. 0481 y 3322 de 2013, por medio de las cuales el Incoder resolvió el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, respecto de los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, María Isidra y San Miguel, ubicados en jurisdicción de los municipios de La Gloria, Pelaya y Tamalameque en el departamento del Cesar”.
[8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado 11001032600020130016900. Cuaderno principal 2, p. 64
[9] Ib., p. 85.
[10] Ib., p. 91.
[11] Esta decisión obedeció a que los predios involucrados en uno y otro proceso coinciden. Fue adoptada en respuesta a la solicitud que elevó directamente el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que se decretara la suspensión del proceso de revisión de asuntos agrarios.
[12] Esto bajo el entendido de que el artículo 306 del CPACA dispone la remisión de los asuntos no regulados a la normativa procesal civil, expresada en los artículos 159 y siguientes del CGP, relativos a la suspensión e interrupción procesal. El inciso tercero del artículo 162 ejusdem establece que la suspensión procesal supone la imposibilidad de ejecutar cualquier acto procesal, a “excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento”.
[13] Acuerdo 05 de 2025.
[14] En el mismo escrito, el Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. reiteró la solicitud efectuada el día anterior, sobre la vinculación de la comunidad, las autoridades locales, y sus trabajadores al proceso de seguimiento. Adicionalmente, reclamó su vinculación al seguimiento y al proceso de restitución de tierras.
[15] Al respecto, el Grupo solicita tener en cuenta escrito que presentó el 19 de enero de 2026, solicitando la vinculación formal al seguimiento del cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016.
[16] Considera que en ese sentido, debe considerarse “el escrito de intervención del GAHLG radicado el pasado 19 de enero de 2026, en el que mi Mandante señaló (i) su disposición a participar en espacios de diálogo institucional, mesas técnicas y mecanismos de articulación interinstitucional que permitan construir soluciones concertadas, sostenibles y respetuosas de los derechos de todas las partes y; (ii) las diferentes propuestas que mi [sic] ha presentado al Gobierno Nacional en aras de ayudar a gestionar soluciones para el acceso a la tierra de los accionantes. Esto por cuanto el GAHLG está comprometido con el desarrollo rural y, solicita que se garantice su participación activa en los escenarios procesales que definan el futuro jurídico de la Hacienda Bellacruz (hoy la Gloria)”.
[17] Corte Constitucional, Auto 140 de 2014.
[18] Corte Constitucional, Auto 388 de 2024.
[19] Código General del Proceso. Artículo 285.
[20] Código General del Proceso. Artículo 287.
[21] Corte Constitucional, Auto 306 de 2023.
[22] Corte Constitucional, Auto 067 de 2023.
[23] Corte Constitucional, Auto 417 de 2023. “La Corte ha concluido que, para este tipo de asuntos, resulta aplicable el CGP porque, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, debe acudirse a dicho estatuto procesal en lo no regulado por las normas especiales del trámite de tutela”.
[24] Código General del Proceso. Artículo 302. Al respecto, providencias como la Sentencia T-298 de 2023 han enfatizado que las reglas de notificaciones del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 –actualmente el mismo artículo de la Ley 2213 de 2022– aplican a los fallos de tutela y no comprometen la protección efectiva de los derechos fundamentales, pues es consistente con la jurisprudencia relativa a la aplicación de las normas procesales generales al proceso de tutela. De tal forma, “[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”
[25] Corte Constitucional, Auto 067 de 2023.
[26] Corte Constitucional, Auto 191 de 2024.
[27] Corte Constitucional, Auto 187 de 2018 y 1484 de 2025.
[28] Corte Constitucional, Auto 502 de 2025.
[29] Corte Constitucional, Auto 004 de 2000.
[30] Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.
[31] Corte Constitucional, Auto 417 de 2023.
[32] Corte Constitucional, Autos 026 de 2003 y 276 de 2011.
[33] Corte Constitucional, Auto 002 de 2024.
[34] Corte Constitucional, Auto 694 de 2022.
[35] Corte Constitucional, Auto 417 de 2023.
[36] Corte Constitucional, Auto 193 de 2018.
[37] Corte Constitucional, Auto 195 de 2017.
[38] Corte Constitucional, Auto 1069 de 2023.
[39] Corte Constitucional, Auto 355 de 2018.
[40] Corte Constitucional, Auto 053 de 2019.
[41] Corte Constitucional, Auto 417 de 2023.
[42] Las decisiones judiciales que respaldan este acápite son decisiones emitidas en el marco de seguimientos a estados de cosas inconstitucionales, con un carácter estructural. No obstante, permiten apreciar cómo la etapa de verificación del cumplimiento se contrae a lo ordenado en la decisión por acatar, sin dar lugar a nuevas controversias.
[43] Corte Constitucional, Autos 088 y 089 de 2025.
[44] Corte Constitucional, Auto 1000 de 2025.
[45] Corte Constitucional, Auto 080 de 2012.
[46] Corte Constitucional, Auto 363 de 2014.
[47] Al respecto, el informe secretarial del 3 de febrero de 2026 puntualizó lo siguiente: “el auto 1732 del 31 de octubre de 2025, al interior del proceso de la referencia, por medio del cual se resolvió respuesta a solicitud, medidas preliminares para el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 y decreto de pruebas, se encuentra debidamente ejecutoriado. || El término de notificación y ejecutoria del anterior proveído transcurrió así: || FECHA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL: 16 de enero de 2026 || EJECUTORIA: 19, 20 y 21 de enero de 2026. || Así mismo, como no procede recurso contra la decisión, se colige que el auto en comento quedó debidamente ejecutoriado el día 21 de enero de 2026 a las 05:00 p.m. al tenor del artículo 302 del C.G.P.”.